Proyecto de Ley
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de ley:
DERECHO A LA INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR - RÉGIMEN DE ETIQUETADO DE HUEVOS SEGÚN SISTEMA DE PRODUCCIÓN
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a recibir información adecuada, oportuna, clara, veraz y suficiente sobre los sistemas de producción de huevos con cáscara destinados al consumo, a fin de posibilitar decisiones de consumo libres e informadas, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, y la normativa vigente en materia de defensa del consumidor y lealtad comercial, de conformidad con buenas prácticas internacionales de información al consumidor.
Artículo 2.- Sujetos obligados. Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la presente ley todas las personas, humanas o jurídicas que produzcan, clasifiquen, fraccionen, industrialicen, distribuyan, importen o comercialicen huevos con cáscara para consumo, en todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Huevos para consumo: los huevos con cáscara, aptos para consumo directo o como materia prima alimentaria.
b) Sistemas de producción: modalidad de alojamiento y manejo de aves destinadas a la producción de huevos para consumo.
c) Producción de huevo en jaula: sistema de producción en el cual las aves están confinadas junto a otras en jaulas, cualquiera sea su dimensión o tamaño, dentro de instalaciones cerradas.
d) Producción de huevo libre de jaula en galpón o piso: sistema de producción en el cual las aves se encuentran libres de jaula alojadas en un galpón, bajo sistema de piso o aviario, sin acceso al exterior.
e) Producción de huevo libre de jaula campero o de campo o de libre pastoreo: sistema de producción libre de jaula en el cual las aves cuentan con acceso regular y efectivo a áreas exteriores en contacto directo con el suelo y la vegetación natural durante el día.
f) Producción de huevo libre de jaula orgánico: sistema que cumple con la producción libre de jaula campera o de campo o de libre pastoreo y con certificación oficial de producción orgánica conforme a la normativa vigente, emitida por la autoridad competente, la cual acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables, incluyendo una alimentación predominantemente orgánica y libre de sustancias químicas sintéticas.
La reglamentación establecerá los estándares técnicos mínimos correspondientes a cada categoría, en coordinación con la normativa sanitaria vigente.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN Y ROTULADO
Artículo 4. - Identificación obligatoria en la etiqueta ya vigente. Denominación del sistema de producción. Todos los huevos con cáscara que se produzcan, clasifiquen, fraccionen, industrialicen, distribuyan, importen o comercialicen, en todo el territorio de la República Argentina, deben especificar el sistema en el que fueron producidos según la siguiente nomenclatura:
a) Los que fueron producidos de acuerdo con el artículo 3, inciso c) serán identificados con la leyenda “Huevo producido en jaula”.
b) Los que fueron producidos de acuerdo con el artículo 3, inciso d) serán identificados con la leyenda “Huevo libre de jaula producido en galpón o piso”.
c) Los que fueron producidos de acuerdo con el artículo 3, inciso e) serán identificados con la leyenda “Huevo libre de jaula campero o de campo o de libre pastoreo ́ ́.
d) Los que fueron producidos de acuerdo con el artículo 3, inciso f) serán identificados con la leyenda “Huevo libre de jaula orgánico".
Esta descripción deberá constar en la etiqueta en la cara principal del envase o empaque, siendo visible, legible, indeleble y fácilmente comprensible para el consumidor.
La reglamentación establecerá los parámetros mínimos de visibilidad, legibilidad, tamaño de tipografía, contraste y ubicación, tomando en consideración estándares de fácil percepción para el consumidor promedio, así como también las condiciones técnicas de impresión y podrá prever modalidades alternativas cuando razones técnicas debidamente fundadas lo justifiquen, siempre que se garantice igual nivel de información y trazabilidad.
Artículo 5.- Prohibición de información engañosa. Queda prohibida la utilización de expresiones, imágenes, gráficos, denominaciones, marcas, signos distintivos o cualquier otro elemento que pueda inducir a error respecto del sistema de producción declarado conforme la presente ley.
Artículo 6. Publicidad. Toda publicidad de huevos deberá consignar el sistema de producción correspondiente de forma clara y comprensible, mediante la descripción apropiada conforme el artículo 4 de esta ley, quedando prohibida la utilización de representaciones que puedan inducir a error o confusión sobre las condiciones de producción.
CAPITULO IV
IGUALDAD DE TRATO
Artículo 7. Huevos importados. Los huevos importados destinados a la comercialización en el territorio nacional deberán cumplir idénticas exigencias de identificación y rotulado que la producción nacional, en condiciones de igualdad y no discriminacion, asegurando la competencia leal en el mercado interno.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8. – Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación, que tendrá a su cargo las funciones de coordinación, implementación y ejecución de la presente ley, como así también podrá dictar las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que sean necesarias para su funcionamiento.
CAPITULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 9. Régimen aplicable. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, el Código Alimentario Argentino y demás normativa complementaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 10. Plazo de adecuación. Los sujetos alcanzados por la presente ley deberán adecuarse a sus disposiciones en un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la reglamentación.
La reglamentación podrá establecer cronogramas progresivos de implementación según la escala productiva y los criterios de razonabilidad técnica.
Artículo 11. Interpretación. La presente ley deberá interpretarse conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional, los principios de protección del consumidor reconocidos en los instrumentos internacionales aplicables y en el derecho interno, así como los principios de transparencia del mercado en las relaciones de consumo y acceso a información adecuada, veraz y suficiente.
En caso de duda sobre el alcance de sus disposiciones, deberá prevalecer la interpretación más favorable a la efectiva protección de los derechos de los consumidores.
Artículo 12. Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en la presente ley será de aplicación supletoria la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, el Código Alimentario Argentino, y demás normativa complementaria.
Artículo. 13. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 14.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.